El Jueves 11 de Marzo de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 004-2021-TR en donde se Incorpora el artículo 9°-A al Decreto Supremo N.° 010-2020-TR: ”DESARROLLO DEL DERECHO A  LA DESCONEXIÓN DIGITAL”

“Constituye infracción administrativa grave que  afecta el cumplimiento de las disposiciones  laborales excepcionales y temporales para  prevenir la propagación del coronavirus (COVID-  19) en el territorio nacional, ejercer coerción sobre el/la trabajador/a o incurrir en actos  dirigidos a intimidar al trabajador/ra para  realizar tareas, responder comunicaciones  o establecer coordinaciones de carácter  laboral, a través de cualquier equipo o  medio informático, de telecomunicaciones  o análogos, o a mantener activos dichos  medios durante el tiempo de desconexión  digital, de conformidad con lo previsto en el  Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de  Urgencia que establece diversas medidas  excepcionales y temporales para prevenir la  propagación del coronavirus (COVID-19) en el  territorio nacional.”

 

DECRETO SUPREMO N° 004-2021-TR

“Artículo 9-A. Derecho a la desconexión digital 9-A.1. El derecho a la desconexión digital a que se  refiere el párrafo 18.1.4 del artículo 18 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia  que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del  Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, implica que el trabajador tiene derecho a  desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios. En consecuencia, el empleador no puede exigir  al trabajador realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter  laboral, a través dichos medios, durante el tiempo de desconexión digital, salvo que acuerde con el  trabajador la realización de trabajo en sobretiempo o concurran las circunstancias señaladas en el  segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y  Trabajo en Sobretiempo, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-  TR. 9-A.2. El derecho a la desconexión digital no excluye el uso de los medios informáticos, de  telecomunicaciones o análogos por parte del empleador, para asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador, siempre que este no esté obligado a conectarse a dichos medios o a  atender las tareas o comunicaciones fuera de su jornada laboral. En ese sentido, el empleador debe  establecer las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital. 9-A.3. El tiempo de desconexión digital se extiende entre el término de una jornada diaria  de trabajo y el inicio de la siguiente. Si durante ese tiempo, el empleador y el trabajador acuerdan  que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral, o concurren las  circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 854, Ley de  Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, según Texto Único Ordenado aprobado por  Decreto Supremo 007-2002-TR, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga  o compensa con descanso sustitutorio, según lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo Nº 854.”

 

DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR

Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y  Trabajo en Sobretiempo

(DEC. LEG. N° 854)

Artículo 9.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su  prestación.

Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad  productiva.

La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada una infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá  pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste  demuestre que le fue impuesta.

La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.

No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.”

 

DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR

Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de  Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo  (DEC. LEG. N° 854)

TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA

Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.

 

DECRETO SUPREMO N° 004-2021-TR

9-A.4. También se considera tiempo de desconexión digital los días de descanso semanal, días feriado, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral. La realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral en los días de descanso semanal o días feriados se considera trabajo efectivo y se paga o compensa conforme al Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 9-A.5. El tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso semanal, días feriados, días de descanso vacacional, días de licencia  y demás periodos de suspensión de la relación laboral. 9.A-6. Para efectos de lo señalado en  el numeral anterior, se consideran trabajadores de dirección y trabajadores que prestan  servicios intermitentes a los señalados en los literales a) y b), respectivamente, del artículo 10 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR;  y se consideran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata de la jornada aquellos que  realizan sus labores o parte de ellas sin control del tiempo de trabajo o que distribuyen libremente su jornada de trabajo sin estar sujetos a un horario determinado.”

 

DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR

“Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como:

a)Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características  previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

b)Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera,  vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios  efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y,

c)Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.”

 

DECRETO SUPREMO Nº 010-2020-TR

“Artículo 9.- Jornada laboral del trabajo remoto

  1. La jornada ordinaria de trabajo que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el/la empleador/a antes de iniciar la modalidad de trabajo remoto o la que hubieran reconvenido con ocasión del mismo. En ningún caso, la jornada ordinaria puede exceder de ocho (8) horas  diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
  2. No se encuentran comprendidos en la jornada máxima de trabajo  los/as trabajadores/as de dirección, los que no se encuentran sujetos a  fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios  intermitentes.
  3. Las partes pueden pactar que el/la trabajador/a distribuya  libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a  sus necesidades, respetando siempre la jornada máxima establecida en el  párrafo 9.1. La jornada de trabajo solo se puede distribuir hasta por un  máximo de seis (6) días a la semana.
  4. El/la trabajador/a remoto debe estar disponible durante la  jornada de trabajo para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias, motivo por el cual deberá tomar las previsiones pertinentes para que los medios de comunicación con el empleador/a se mantengan en funcionamiento durante el horario de trabajo.”

 

DECRETO DE URGENCIA  Nº 026-2020-TR

18.1.5 Para el caso del sector privado, observar las disposiciones sobre jornada  máxima de trabajo que resulten aplicables conforme a las normas del régimen laboral correspondiente.

El empleador no puede exigir al trabajador la realización de tareas o  coordinaciones de carácter laboral durante el tiempo de desconexión digital.

Tratándose de trabajadores no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, de  conformidad con la normativa vigente en la materia, el tiempo de desconexión debe  ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además  de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

(*)  (*) Inciso incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del  Decreto de Urgencia 127-2020, publicado el 01 noviembre 2020. El citado

Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

 


Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.

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