El lavado de activos no se encuentra regulado en el Código Penal, sino, más bien, por una norma especial que, en este caso es el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, promulgado el 18 de abril de 2012.
Desde el punto de vista de la doctrina, el delito de lavado de activos protege básicamente, a título de bien jurídico, el legal y correcto funcionamiento del sistema económico y financiero que se ve seriamente afectado por el flujo en el mercado de capitales que no buscan crear y recrear riqueza sino, por el contrario, ser blanqueados.
Tipos de delito de lavado de activos
Existen dos tipos de lavado de activos: el básico y el agravado. Es de anotar, sin embargo, que la diferencia entre ambos no consiste en el importe del delito, sino en los delitos que le dan origen.
1.El tipo básico
El tipo básico del delito de lavado de activos ha sido calificado, previsto y penado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el artículo 5° de la Ley Nº 31178, y consiste en convertir o transferir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito se conoce o se debe presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su fuente, su incautación o decomiso.
A partir de este tipo base, se desprenden dos modalidades más que, en buena cuenta, vienen a ser figuras derivadas y complementarias del delito en su forma genérica. Tales figuras delictivas son, por un lado, los actos de ocultamiento y tenencia y, por otro, el transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito.
En el primer caso (artículo 2° del D. Leg. N° 1106, modificado por el artículo 5° de la Ley Nº 31178), lo que se sanciona es el hecho de adquirir, utilizar, guardar, administrar, custodiar, recibir, ocultar o mantener dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito fuese conocido o se debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su fuente, su incautación o decomiso.
En el segundo caso (artículo 3° del D. Leg. N° 1106, modificado por el artículo 5° de la Ley Nº 31178), se castiga la conducta que ha transportado o trasladado, dentro del territorio nacional, dinero o títulos valores cuyo origen ilícito fuese conocido o se debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su fuente, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad.
2. El tipo agravado
El artículo 4° del D. Leg. N° 1106, modificado por el artículo 5° de la Ley Nº 31178, prescribe que el delito se agrava cuando el lavador realiza alguna de las siguientes conductas:
- Si para cometer el delito, utiliza o se sirve de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.
- Si al cometer el delito, actúa en calidad de integrante de una organización criminal.
- Si al cometer el delito, el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
En el caso de que concurra alguno de estos tres supuestos, la pena a imponerse será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa. En los supuestos del segundo y tercer caso, se añade como pena principal inhabilitación perpetua conforme a lo establecido en los incisos 1., 2. y 8. del artículo 36° del Código Penal.
Ahora bien, si el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas, la pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años e inhabilitación perpetua conforme a lo establecido en los incisos 1., 2. y 8. del artículo 36° del Código Penal.
Y si al cometer el delito, el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no es superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, la pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa.