Acción Penal quiere decir: “perseguir el castigo de los delitos”. ¿Quién sería el llamado a perseguir los delitos? Hay casi todos los delitos del código que son perseguibles por cualquiera de nosotros, ósea que cualquier persona puede denunciar esos delitos. Ejemplo: Se produce un homicidio, un aborto, una lesión grave, cualquiera lo puede denunciar, no hay necesidad de ser agraviado, ¿eso como se llama? Eso se llama acción pública, cuando cualquiera de nosotros puede denunciar los delitos estamos frente a una acción pública; y cada uno de nosotros no vamos a estar pues denunciando los delitos, los integrantes de la sociedad tenemos nuestro apoderado, nuestro representante, y ese representante se llama: El Ministerio Público. El Ministerio Público es el representante de todas las personas que conformamos la sociedad. En ese sentido, cuando tenemos conocimiento que el Ministerio Público esta denunciando, esa acción es pública. Y vuelvo a reiterar, casi todos los delitos que están descritos en el código penal son perseguibles por acción pública, y si todos los delitos son perseguibles por acción pública -entonces no hay necesidad de decirlo-, por esa razón es que no encontramos un artículo que diga: que la acción es pública, porque ya entendemos que todo es público, entonces para qué decirlo.

 

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En cambio, hay otros delitos, que cualquiera no lo pueden denunciar, el único que lo puede denunciar es el agraviado, porque el agraviado es el único que tiene interés en el castigo del delito, no los parientes, ni los amigos. Ejemplo: Decirle a una persona -que eres un invertido sexual-, ese supuesto invertido sexual tiene interés de que se castigue a la persona que emitió esa expresión, pero terceras personas están que se ríen, celebran, se burlan, no hay interés en el castigo, solamente es el agraviado el que sufre y él quiere que se castigue, eso se llama: Acción Privada.

Por consiguiente, ya podemos decir, que los delitos contra el honor son perseguibles por Acción Privada, y eso lo dice el Artículo 138 del Código Penal; y ¿por qué lo dice? Porque la Acción Privada es la Excepción. Todos los delitos son de Acción Pública, algunos cuantos delitos son perseguibles por Acción Privada, y esos cuantos tienen que estar especialmente indicados.

En el aspecto procesal referente en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito contra el honor formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. Se advierte, que en la acción privada no interviene el Representante del Ministerio Público (fiscal provincial penal);

Los requisitos para constituirse en querellante particular, de acuerdo al Artículo 108 del Código Procesal Penal, son los siguientes:

1.-           El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.

2.-           El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a). – La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b). – El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c). – La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d). – El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Con referencia a las facultades del querellante particular son las siguientes:

1.-           El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

2.-           El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

Lo reseñado deja muy en claro que en la mayoría de los delitos el derecho de perseguir la acción penal corresponde a todos los ciudadanos, hayan sido o no victimas de esos delitos, mientras que en todos los delitos contra el honor el agraviado es el único que tiene el derecho de denunciar la acción penal.

Por: José Juan de Dios Cárdenas Zevallos.

 


Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.

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