El delito de difamación en las Redes Sociales se encuentra previsto en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal. El delito de difamación tiene un tipo base en su primer párrafo, que textualmente dice: ‘’El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. ’’
Y en referencia a sus circunstancias agravantes la misma se encuentra prevista en su tercer párrafo del artículo 132 que textualmente señala que si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor a tres (3) años y de ciento veinte (120) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa.
El delito de difamación agravada protege el bien jurídico del honor de la persona, lo que significa que la sociedad no acepta el descrédito al buen nombre y prestigio de la persona, la misma que se denigra públicamente ya sea a nivel social, laboral e inclusive familiar generando en la víctima profundos trastornos psicológicos.
El bien jurídico es todo interés vital que la sociedad quiere proteger y que es amparado por el Derecho. Asimismo, la doctrina penal viene sosteniendo que ‘’’Todo el derecho penal gira alrededor de la protección de los bienes jurídicos’’.
Debe entenderse que la Constitución Política declara derechos y entre ellos está el derecho al honor de la persona (Artículo 2 N° 7 de la Constitución Política); y es el derecho penal que defiende ese derecho constitucional del honor, elevándolo a bien jurídico protegido que se encuentra ubicado en el Título 2 del Libro Segundo de la parte especial del Código Penal.
De lo expuesto, sin temor a equivocarnos, llegamos a la conclusión de que el Derecho Penal es el brazo armado de la Constitución Política.
El bien jurídico ‘’Honor’’ tiene dos acepciones, la primera refiere al honor objetivo que significa el juicio de valor que los demás miembros de la sociedad tienen respecto a una persona. Ejemplo: Tres personas reunidas observan que un amigo en común está cruzando la calle, y uno de ellos manifiesta que esa persona es un proxeneta, es decir, le tilda una conducta negativa ocasionando una lesión al honor de la víctima. Con referencia al honor subjetivo se refiere a la autoestima o autovaloración que de sí mismo tiene cada quien, es como uno mismo se ve y siente en la sociedad.
Otro ejemplo: En una relación de enamorados, el varón le impacta una cachetada a su pareja y la fémina se siente haberse lesionado su honor subjetivo, su autoestima.
La difamación con circunstancias agravantes se llega a determinar cuando el agente utiliza las redes sociales llámese Instagram, Facebook, WhatsApp u otro medio de Comunicación Social para consumar el delito de difamación, y justamente las circunstancias agravantes del tipo penal se centra en un sentido multiplicador en referencia de que son miles de personas las que están leyendo y tomando conocimiento de los agravios, del descrédito por lo que está siendo objeto la víctima.
Ejemplo: El caso de Magaly Medina, donde se halló responsable por delito de difamación agravada en la que le impusieron cinco meses de pena privativa de libertad efectiva, cumpliéndose su ejecución en la cárcel del Centro penitenciario de Santa Mónica. También tenemos el otro caso de la sentencia penal contra Ricardo Zuñiga Peña, conocido como ‘’Zorro Zupe’’ en el que le impusieron la sanción de dos años de pena privativa de la libertad efectiva.
La lesión al honor a través de los medios de comunicación social significa matar la reputación de la víctima, situación emocional de mucho estrés que sufre la víctima llevándola a una mixtura de sentimientos como son la depresión, ansiedad, hasta el temor de salir a la calle, otras veces ocasionan máxima indignación en el sentir de la víctima, y en otros, una falta de reacción por considerar en la víctima que está siendo observada y denigrada públicamente.
En estos casos se recomienda que la víctima debe realizarse un examen psicológico ante un especialista, informe que deberá presentarlo en la querella con la finalidad de demostrar el daño ocasionado.
En la práctica judicial se llega a observar que el juez penal ordena al querellado el hecho de retractarse; otras veces que las expresiones falsas o los comentarios denigrantes pueden ser retirados o eliminados de la red social, pero lo cierto es que para el momento que lo haga, ya muchas personas se convirtieron en testigos presenciales de lo publicado, de haber leído las frases propaladas, de las expresiones denigrantes dirigidas contra la víctima en lo cual opinamos que no puedo constituir una atenuante al momento de aplicar la pena correspondiente por la consumación del delito de difamación.
En la actualidad los jueces tienen la responsabilidad de demostrar en su sentencia no solo el aspecto objetivo del tipo sino también el aspecto subjetivo en referencia al dolo de la gente, lo que significa que las expresiones escritas y en el contexto en el que se dijeron y que aparecen difundidas virtualmente en las redes sociales lo realiza con conocimiento y voluntad de lesionar e bien jurídico del honor que es propio de la víctima.
Consideramos que en el aspecto procesal en referencia a los medios probatorios exige merece un tratamiento procedimental distinto al ordinario (procedimiento de sumaria investigación) y exigen la participación activa de la persona perjudicada, correspondiéndole a esta no solo el acto procesal de postulación es decir la titularidad de la acción penal, sino, además, el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes que acrediten los hechos que afirma y el impulso del proceso. Y es que conforme lo puntualiza el tratadista San Martin Castro, aquí ‘’Rige el principio de aportación’’ y no el de investigación oficial en materia de actividad probatoria.
Artículo escrito por el Dr. José Cárdenas Zevallos.
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