D.U. N° 020-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071, DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE
El 24 de enero de 2020 se publicó el diario oficial El Peruano Decreto de Urgencia N° 020-2020, el mismo que modifica el Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje). En este Decreto de Urgencia podemos encontrar una serie de modificaciones a la Ley de Arbitraje, en cuanto a los procesos arbitrales en los que participa el Estado. Así, consideramos que una de las modificaciones más resaltantes es la ampliación a las consecuencias de anulación de laudo.
“Artículo 65.- Consecuencia de la Anulación
- Anulado el laudo, se procede de la siguiente manera:
(…)
b. (…)
En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, cualquiera de las partes está facultada a solicitar la sustitución de/la árbitro/a que designó, siguiendo las mismas reglas que determinaron su designación; o, en su aso, solicitar la recusación del árbitro y árbitros que emitieron el laudo anulado. En dicho supuesto se habilita el plazo para plantear recusación sin admitir norma o pacto en contrario.”
Debemos tener en cuenta que para la recusación de un árbitro se deben tener dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia y no por la forma en como hace su trabajo. Es decir, no debemos cuestionar a un árbitro por el razonamiento y/o criterio utilizado para resolver.
Artículo 28.- Motivos de abstención y de recusación.
(…)
- Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.
Esta mención se realiza puesto que el Decreto de Urgencia permitiría que luego de anulado el laudo las partes puedan recusar a los árbitros (en su totalidad) y pretender así un resultado favorable ante un nuevo tribunal arbitral.
Como podemos apreciar se genera un incentivo perverso con esta modificación a las consecuencia de la anulación del laudo, ya que al anular el laudo y posteriormente recusar al Tribunal Arbitral se tentará obtener un nuevo pronunciamiento, y si este tampoco le es favorable lo volvería a requerir su anulación, haciendo así un proceso sin fin.
Consideramos que la incorporación de este párrafo al inciso b. del literal 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje trae una grave alteración a uno de los principales beneficios del arbitraje, la celeridad. No podemos permitir que se distorsione la naturaleza del arbitraje. Incluso se podría pensar hasta en una distorsionada segunda instancia, en la que nuevo tribunal se volverá a pronunciar sobre lo ya laudado.
Estamos convencidos sobre la buena intención del ejecutivo para solucionar situaciones de corrupción como las que ya todos sabemos. Sin embargo, no podemos empezar a legislar sobre situaciones patológicas y lo que es más importante no podemos generar desnaturalizaciones en una institución jurídica, como el arbitraje, que precisamente busca resolver controversias en un tiempo eficiente.
Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.
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