Análisis crítico a la Resolución No 83-2014-SUNAFIL/ILM/SIR1

por Christian BATES ESPEJO (*)[1]

 

 

De la lectura efectuada a la Resolución No 83-SUNAFIL-2014/ILM/SIR1, se advierte que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral viene considerando a través de sus pronunciamientos oficiales que el artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, sólo contempla una reparación económica ante el incumplimiento del goce oportuno de las vacaciones, siendo que no corresponde exigir al empleador el descanso físico del trabajador respecto a las vacaciones vencidas. 

 

Ahora bien, respecto a esa determinante conclusión, sólo se pudo encontrar en un considerando de dicha resolución, un pequeño desarrollo que no nos permite tener una claridad profunda acerca de los fundamentos jurídicos que ha llevado a la autoridad a interpretar de esa forma lo dispuesto por el artículo 23° de la norma precitada.

 

Es por ello, que nos hemos permitido abordar este caso a través de la presente publicación en aras de determinar si realmente lo que opina la SUNAFIL es correcto o de lo contrario se están afectando derechos irrenunciables como son las vacaciones y a la vez promoviendo su evasión recurrente por parte de los empleadores con un simple pago económico.

 

Introducción

El 20 de noviembre del 2014, la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, en el quinto considerando de la Resolución de Intendencia No 83-2014-SUNAFIL/ILM, señaló lo siguiente:

“5.  Que, de las normas antes señaladas se desprende lo siguiente:

5.a El derecho vacacional es un derecho reconocido constitucionalmente pero cuyo desarrollo se encuentra en la ley.

5.b La falta de descanso vacacional oportuno genera el derecho del trabajador a percibir los siguientes beneficios: i) una remuneración por el trabajo realizado, ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. En tal sentido, no se origina un derecho del trabajador de acumular los periodos vacacionales no gozados para su posterior disfrute y tampoco existe el deber correlativo del empleador de brindar dicho descanso, sino que la norma contempla como reparación una indemnización por el derecho vacacional adquirido y no gozado además del pago de la remuneración correspondiente por el trabajado realizado y del pago de la remuneración por el descanso vacacional no gozado. Sin perjuicio de ello en caso de que el empleador otorgue posteriormente al trabajador el descanso físico con el pago de la remuneración correspondiente debe considerarse que se ha cumplido con el supuesto establecido en el ítem II:

5.c. No se configurará la infracción, a pesar de que el empleador no cumpla con otorgar de manera oportuna el descanso vacacional, si cumple con entregar al trabajador los beneficios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 23° del Decreto Legislativo No 713;”

 

Como se puede apreciar, la autoridad del trabajo viene sustentando que los trabajadores pierden el derecho al goce del descanso vacacional respecto de las vacaciones vencidas y no gozadas puesto que con el pago de la indemnización vacacional y la remuneración vacacional, se estaría cumpliendo con la finalidad de la norma que regula los descansos físicos, lo que nos genera serias dudas, toda vez que la naturaleza de las vacaciones es la de otorgar un descanso al trabajador por motivos más que nada médicos y para garantizar el equilibrio tanto físico como emocional del trabajador, lo que no se compensa con el mero pago económico de una suma de dinero, en consecuencia, procederemos a desarrollar con mayor profundidad lo que verdaderamente quiso el legislador laboral al regular los descansos vacacionales remunerados en el Perú.

 

  1. El derecho al descanso físico remunerado en el Perú.

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

 

Asimismo, el último párrafo del artículo 25° de la Constitución señala que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

 

Por otro lado, tenemos que el primer párrafo del artículo 2° del Convenio OIT No 52, Convenio sobre las vacaciones pagadas, aprobado y ratificado por el Estado Peruano, el 1ero de febrero del 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones pagadas de seis días laborables, por lo menos.

 

Es así que en nuestro sistema jurídico laboral, el legislador peruano dispuso a través del primer párrafo del artículo 10° y del artículo 15° del Decreto Legislativo No 713, que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, debiendo para ello percibir una remuneración vacacional equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando (suspensión imperfecta del contrato de trabajo), considerándose remuneración para este efecto, la computable para la Compensación por Tiempo de Servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.

 

Como se puede apreciar, el derecho a las vacaciones pagadas se encuentra reconocido a través de sendas normas de rango constitucional y legal, derecho que a su vez tiene carácter irrenunciable, puesto que el numeral 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, dispone que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Ahora bien, el problema se suscita a partir de lo señalado en el artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, el mismo que señala lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

  1. Una remuneración por el trabajo realizado;
  2. Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
  3. Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

 

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.”

 

Decimos que el problema se suscita con este artículo debido a que no ha tenido una debida y completa regulación a través del reglamento, toda vez que dicha norma guarda silencio con respecto a los alcances y efectos del pago de la indemnización vacacional ante el supuesto de que se generen vacaciones vencidas y no gozadas por parte del trabajador, siendo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa tuvo que intervenir para opinar tímidamente sobre este tema.

 

En efecto, en el artículo titulado “Puntos críticos sobre las vacaciones en el sistema peruano”, el Dr. Jorge Toyama Miyagusuku, señaló lo siguiente:

“Las normas sobre vacaciones son imperativas y no admiten disposición del trabajador ni, mucho menos, facultan a una empresa para acumular vacaciones: el goce vacacional caduca cada año irremisiblemente. Además, si se admite el descanso físico remunerado, la acumulación o la venta de vacaciones con posterioridad al año en que se debió salir de vacaciones físicas, se desnaturalizaría las disposiciones sobre la acumulación previstas en la norma de vacaciones que exige que los convenios o goce efectivo de vacaciones sean previos a las vacaciones y que sean por escrito.” [2]

 

Asimismo, en el artículo titulado “La indemnización vacacional: ¿Cuándo se genera el derecho?, el Dr. Jorge Toyama Miyagusuku, señaló lo siguiente:

 

“De lo expuesto se desprendería que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se “gana” el derecho a gozar de vacaciones físicas), no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce ni la reducción o venta de vacaciones y ciertamente tampoco se produce la simple pérdida de los días de descanso físico; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce una reparación o compensación, una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos”.

 

Por otro lado, hemos constatado que inclusive en el Compendio de Temas de Derecho Laboral, elaborado por la Comisión de Capacitación del Área Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Sra. Cecilia Leonor Espinoza Montoya, Juez Titular del 16° Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su artículo denominado “Algunas notas sobre el derecho al descanso anual remunerador (vacaciones)” ha señalado lo mismo que el Dr. Jorge Toyama en cuanto a la no acumulación de las vacaciones vencidas[3] dando por cierta dicha conclusión sin el menor análisis propio y sin siquiera citar al autor dando a entender al lector que la conclusión arribada es correcta y que la misma tiene sustento legal, lo cual, como hemos manifestado, no resulta ser así dado que el texto por si solo del artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, no señala ello de forma expresa y tampoco a partir del mismo podríamos llegar de manera categórica a dicha conclusión.

 

Ante lo expuesto, podemos concluir que estamos frente a una posición jurídica muy peligrosa y que carece de  sustento constitucional, puesto que no hay evidencia en el artículo de un análisis en ese sentido y tampoco se atiende a los efectos o a la equivocada información que se esta dando a los empleadores quienes consideran que con el simple pago de la indemnización vacacional ya no tienen la obligación de otorgar las vacaciones vencidas a sus trabajadores, lo cual puede implicar el uso desmedido y recurrente de este criterio que puede llevar a los trabajadores, al no goce indefinido de sus vacaciones en los no pocos casos que las empresas tengan la suficiente caja como para costear el pago de las indemnizaciones año tras año.

 

Sin embargo, esta cuestionable y bastante trajinada opinión legal a la que ha arribado nuestra escasa doctrina peruana sobre la acumulación de las vacaciones vencidas ha sido repetida y seguida a través de los años de manera robótica, por lo menos desde el año 2005 tanto por nuestro Poder Judicial como por nuestra autoridad administrativa de trabajo, hoy la SUNAFIL.

 

No cabe duda que mantener esta posición conlleva a varios riesgos laborales y a la vulneración de derechos laborales irrenunciables como son las vacaciones.

  1. El carácter irrenunciable e indisponible del derecho al descanso físico remunerado.

El descanso vacacional en nuestra legislación es considerado como un supuesto de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, conforme lo dispone el literal d) del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 003-97-TR, lo que implica que el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración mientras el trabajador se encuentra exonerado de la obligación de prestar sus servicios mientras dure el periodo vacacional.

 

Esto resulta ser así, dado que los Convenios 52 y 132 de la Organización Internacional del Trabajo (el primero ratificado por el Perú y el segundo no), establecen que las vacaciones son descanso físico y remuneración a la vez, es decir, son en realidad dos caras de una misma moneda.

En efecto, el artículo 2° del Convenio OIT 52 señala que toda persona al que se le aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

De igual manera, el artículo 3° del Convenio OIT 132 señala que toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a las vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.

Por otro lado, el artículo 4° del Convenio OIT 52 dispone que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.

 

Ante este hecho, no tiene sentido que se sostenga que el legislador peruano a través del artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, quiso solamente remunerar al trabajador ante un supuesto del no goce oportuno del descanso vacacional y dejar de lado el disfrute de las vacaciones vencidas, uno porque implicaría una renuncia forzosa de un derecho laboral que es irrenunciable y dos porque implicaría la venta forzosa del cien por ciento de las vacaciones lo que no esta permitido por nuestra legislación, toda vez que el artículo 19° del Decreto Legislativo No 713, dispone que el descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito, lo cual convierte en indisponible los quince días restantes, es decir, se deben gozar de todas maneras.

 

Ahora bien, ¿por qué el legislador peruano decidió que de los treinta días que otorga la ley, quince días fuesen necesariamente gozados por los trabajadores?

 

Para tal efecto, citaremos a Manuel Alonso Olea quien en su obra denominada “Jornada de Trabajo y Temas Conexos” señala lo siguiente:

“Se entiende por vacación anual el disfrute de un periodo continuado de días de descanso al año. Como obligatoria y generalizada es relativamente reciente. La sustitución del negocio por el ocio prologando durante un periodo de cierta duración tiene efectos psíquicos hoy reconocidos como sumamente saludables (…)[4].

 

Entiéndase por Salud, la definición que la Organización Mundial de la Salud (OMS) hace del término, que es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

 

En tal sentido, el descanso prolongado, contribuye con la salud de los trabajadores y a acceder al más alto nivel de salud física y mental, conforme lo manda el artículo 7° de la Constitución Política del Perú y el artículo 7° de la Ley No 30947, Ley de Salud Mental.

 

Por ello, no vemos el por qué no otorgar a los trabajadores el goce o disfrute de las vacaciones vencidas, más aún cuando dichas vacaciones son materialmente recuperables mientras la relación laboral se encuentre vigente.

 

Consideramos que la indemnización vacacional que la norma ordena al empleador pagar al trabajador resulta ser una simple consecuencia económica que asume aquel empresario quien por dolo o negligencia no permitió salir a su trabajador que salga de vacaciones en el momento oportuno, no resultando aceptable que ese riesgo lo asuma finalmente el trabajador “renunciando de manera forzosa” al disfrute de sus vacaciones vencidas, a través de una venta también forzosa de las mismas.

 

Por tal razón, dicha indemnización no puede ni debe reemplazar el goce efectivo de las vacaciones, toda vez que la finalidad principal de este importante derecho laboral es que los trabajadores accedan a un estado de completo bienestar motivado por el prolongado descanso otorgado por su empleador, lo que no se puede alcanzar con un simple pago de una suma de dinero.

 

Nótese que los argumentos que se han plasmado en la presente reflexión jurídica tienen sustento constitucional y médico, a diferencia del sector que actualmente opina lo contrario que simplemente ha centrado su sustento solamente en lo regulado por el Decreto Legislativo No 713, por el Principio de Jerarquía de las normas no puede prevalecer por sobre la Constitución.

 

A título de ilustración y referencia internacional, nos permitimos citar una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitida en la ciudad de Luxemburgo, el día 29 de noviembre del 2017, donde se concluye que un trabajador debe poder aplazar y acumular los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no le permite ejercer su derecho a tales vacaciones, siendo uno de los argumentos el siguiente:

“Por consiguiente, a falta de disposiciones nacionales que establezcan una limitación del aplazamiento de las vacaciones conforme a lo exigido por el Derecho de la Unión, admitir una extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos por el trabajador implicaría dotar de validez a un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento injusto del empresario en detrimento del objetivo de la Directiva de preservar la salud del trabajador.”[5]

 

El contenido esencial del derecho al descanso físico y el control de validez de las resoluciones administrativas laborales.

De acuerdo a lo que se ha señalado en el presente trabajo, la SUNAFIL mediante la Resolución No 083-2014-SUNAFIL/ILM/SIR1, viene sosteniendo en la actualidad una posición jurídica que podría estar restringiendo derechos fundamentales como es el derecho al descanso remunerado aunque fuera tomado de manera extemporánea, toda vez que la interpretación y valor que le está dando al artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, está tomando un curso “peligroso” debido a la insuficiente y dispersa regulación laboral sobre este importante derecho.

           

En efecto, consideramos importante que las autoridades que operan el derecho laboral en nuestro país, antes de arribar a una conclusión tan determinante sobre este tema, deberían primero analizar y entender cuál es el contenido esencial[6] del derecho constitucional al descanso físico remunerado.

Es así que, por ejemplo, para la jurisprudencia española se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.[7]

 

Y es justamente lo que podría estar sucediendo en el presente caso con la decisión a la que ha arribado la SUNAFIL, toda vez que se estaría restringiendo el goce efectivo de las vacaciones, el mismo que resulta ser el núcleo duro de su contenido esencial que es el descanso, cuya finalidad principal es la preservación de la salud física y mental de los trabajadores.

 

Por ejemplo, en esta línea parece estar la Corte Suprema de la República, ya que en el tercer párrafo del sexto considerando de la Casación Laboral Mo 7372-2012-LA LIBERTAD, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala lo siguiente:

“La Carta Política ha reconocido el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, licenciando a aquellos en su actividad laboral por el tiempo previsto por la Ley de la materia. El reconocimiento constitucional del derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado se instituye del derecho fundamental al trabajo, en el entendido que el trabajador es un ser humano de protección relevante para el Estado, por el aporte físico o intelectual que aporta al empleador, sean empresas o instituciones privadas o estatales conforme al marco de protección del Estado democrático, constitucional y social de derecho y a una justicia social e inclusiva; añádase que los derechos fundamentales bajo referencia se encuentran en un sistema de protección integral del trabajador, donde otros como el derecho fundamental a la vida y a la salud alcanzan su mayor eficacia, toda vez que a través del descanso vacacional remunerado se cuida precisamente la vida, la integridad físico -emocional de los trabajadores; en estricto, resulta, por tanto, exigible al empleador garantizar a aquellos, recuperen las energías invertidas en su labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez como consecuencia lógica permitirá el desarrollo y productividad; y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la Comunidad, en miras de un mayor aporte al Estado mismo”.

 

Ahora bien, en el apartado 2.4. denominado “el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales”, de la Sentencia signada con el Expediente No 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional en el punto 21 señaló lo siguiente:

 

Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.

Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere de un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio – derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.

 

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Haberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital, los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo – axiológica de la Constitución en su conjunto”.

 

Como se puede apreciar, a partir de lo señalado por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional, las autoridades en materia del derecho del trabajo y demás operadores del derecho, se encuentran en la obligación de regular las leyes e interpretarlas cuidando en todo momento que el contenido esencial de los derechos fundamentales se mantenga incólume.

 

En el caso particular del artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, consideramos que su interpretación debe realizarse de forma conjunta con las demás normas tanto de rango constitucional como de rango legal y no de manera aislada como se ha estado haciendo, en aras de entender los verdaderos efectos del no goce oportuno de las vacaciones por causa imputable al empleador, toda vez que el no hacerlo puede implicar una limitación al contenido esencial del descanso físico, esto es, el goce efectivo del mismo.

 

En tal sentido, el límite establecido en la Resolución No 083-2014-SUNAFIL/ILM/SIR1 en cuanto al no goce de las vacaciones vencidas carecería de validez, en tanto, atenta contra el contenido esencial del derecho fundamental al descanso vacacional y es justamente el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL el que eventualmente (cuando finalmente funcione) debiera realizar el control de validez de dicha resolución administrativa, en base al reconocimiento de competencia que ha hecho el Tribunal Constitucional a favor de los Tribunales Administrativos a través de la Sentencia signada en el (Expediente No 1266-2001-AA/TC).

 

Sin embargo, mientras ello no suceda, siempre se encuentra a disposición de los trabajadores que pudieran ser afectados por una eventual resolución administrativa con igual criterio, la figura de la acción de amparo, en tanto se acredite la vulneración del derecho al goce de las vacaciones, siendo la consecuencia lógica de dicha acción la ordenanza por parte de la autoridad judicial del goce efectivo de las mismas.

 

Finalmente, cabe resaltar a título de referencia que el artículo 12° del Convenio OIT 132, dispone que los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio, o por los que se renuncie a tales vacaciones a cambio de indemnización o de otro modo, serán nulos y sin efectos o prohibidos, según sea apropiado a las condiciones nacionales.

 

Es decir, con esta Convención se deja en claro que ninguna indemnización puede reemplazar al descanso físico siendo nulo todo acto o acuerdo que contenga ello, puesto que se estaría desnaturalizando la verdadera finalidad de las vacaciones.

 

Ahora bien, si resulta ser nulo todo acuerdo en ese sentido, con mayor razón resultaría nulo todo acto que imponga al trabajador una renuncia forzosa (sin su consentimiento) al goce de las vacaciones a cambio del pago de una indemnización, tal como se pretende a través de la resolución materia de análisis en el presente trabajo.

 

Conclusiones

 

  • El criterio que propugna que el simple pago de la indemnización vacacional anula el derecho del trabajador de disfrutar las vacaciones vencidas puede implicar su uso desmedido y recurrente por parte de los empleadores que pueden llevar a sus trabajadores al no goce de sus vacaciones de forma indefinida, ya que las empresas que tengan la suficiente caja podrán pagar las indemnizaciones vacacionales año tras año perdiendo así las vacaciones su verdadera naturaleza y finalidad.

 

  • No tiene sentido que se sostenga que el legislador peruano a través del artículo 23° del Decreto Legislativo No 713, quiso solamente remunerar al trabajador ante el supuesto del no goce oportuno del descanso vacacional y dejar de lado el disfrute de las vacaciones vencidas, uno porque implicaría una renuncia forzosa de un derecho laboral que es irrenunciable y dos porque implicaría la venta forzosa del cien por ciento de las vacaciones lo que no se encuentra permitido por nuestra legislación laboral.

 

  • Todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.

 

  • El Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL el que eventualmente (cuando funcione) debiera realizar el control de validez de la Resolución No 083-2014-SUNAFIL/ILM/SIR1, debido al reconocimiento de competencia que ha hecho el Tribunal Constitucional a favor de los Tribunales Administrativos a través de la Sentencia signada en el (Expediente No 1266-2001-AA/TC).

 

  • Ninguna indemnización puede reemplazar al descanso físico siendo nulo todo acto o acuerdo que contenga ello, puesto que se estaría desnaturalizando la verdadera finalidad de las vacaciones

 

Referencias bibliográficas

  • SALAZAR LAYNES, Juan Ulises, “El contenido esencial de los derechos constitucionalmente protegidos”. Foro Jurídico 8. Página 143. Lima.
  • ALONSO OLEA, Manuel. Jornada de Trabajo y Temas Conexos. En: Revista de Política Social. Enero – Marzo. 1984. Páginas 66-101. Madrid.
  • TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Puntos críticos sobre las vacaciones en el sistema peruano. IUS ET VERITAS 25. Página 260. 2005. Lima.
  • TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. La Indemnización Vacacional. ¿Cuándo se genera el derecho?. Derecho y Sociedad. 2005. Lima.
  • BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. La Cláusula de Estado Social en la Constitución. Análisis de los Derechos Fundamentales Laborales. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2013. Lima.

 

[1] Abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica del Perú, con grado de Maestría en Administración y Dirección de Empresas por la Escuela Europea de Dirección de Empresas de Madrid.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Puntos críticos sobre las vacaciones en el sistema peruano. IUS ET VERITAS 25. Página 260.

[3] XII. ACUMULACIÓN DE VACACIONES VENCIDAS: La falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se «gana» el derecho a gozar de vacaciones físicas) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos para su posterior goce, ni la reducción o la venta de vacaciones; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce como toda reparación una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los periodos vencidos.

[4] ALONSO OLEA, Manuel. Jornada de Trabajo y Temas Conexos. En: Revista de Política Social. Enero – Marzo. 1984, Madrid, p.66-101

[5] Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia en el asunto C-214/16. Conley King/The Sash Window Workshop Ltd y Richard Dollar. Luxemburgo, 29 de noviembre del 2017.

[6] Conforme se sostiene en el derecho alemán, el contenido esencial limita la posibilidad de limitar y señala un límite más allá del cual no es posible la actividad limitadora de los derechos fundamentales. La cláusula de respeto al contenido esencial se entiende como un límite a la actividad del legislador limitadora de los derechos fundamentales: el legislador puede restringir los derechos fundamentales, siempre y cuando respete su contenido esencial. PAREJO L (1981), “El contenido esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional: A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de abril de 1981”. En Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, 3. Pp 175-183.

[7] SALAZAR LAYNES, Juan Ulises, “El contenido esencial de los derechos constitucionalmente protegidos”. Foro Jurídico 8. Página 143.

 


 

Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.

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