La muerte es uno de los acontecimientos más dolorosos para los familiares de alguien que en vida fue un buen abuelo(a), padre (madre), hermano(a) o hijo(a). Aunado a ese gran dolor se suma la pesadilla de qué hacer con los bienes muebles, inmuebles o cuentas que estas personas dejan al fallecer. Así, nacen las preguntas: ¿En qué momento hablemos del tema? ¿Qué bienes dejaron? ¿Desde cuándo podemos disponer de los bienes? ¿Dejó testamento?
Nuestro Código Civil ha regulado 2 grandes supuestos ante el fallecimiento de una persona: i) La sucesión testamentaria y ii) La sucesión intestada. En el presente artículo abordaremos el segundo supuesto que lamentablemente es uno de los más comunes en nuestro país, puesto que nadie prevé una muerte cercana, mucho menos como para distribuir su patrimonio ante su partida.
Así, el artículo 815 del Código Civil estipula las causas para la aplicación de la sucesión intestada, encontrando así que la falta de testamento o la nulidad de éste permite que se utilice esta figura legal.
“Artículo 815°.– La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664º.”
Es mediante estas causas que se puede acudir a la sucesión intestada. Teniendo claro ese parámetro, corresponde señalar quién o quiénes son las personas que heredarán los bienes que dejó el causante.
Sobre este punto señalamos que el artículo 816 del Código Civil estable el orden en el que corresponde la distribución de la masa hereditaria:
“Artículo 816º.– Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este Artículo.
Artículo 817º.- Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”
Para explicar estos artículos procederemos a detallar un ejemplo: Juan, Pedro y Mario son hijos de Marcos, esposo de Maria. A su vez Juan, Pedro y Mario tiene un hijo cada uno Eduardo, David y Fredy, respectivamente.
Debido a la terrible coyuntura sanitaria Marcos pierde la vida, como muchos peruanos, Marcos no dejó testamento pero sí bienes que adquirió a lo largo de su vida y desde que se casó con Maria.
5 días posteriores al deceso y luego de haberle rendido los homenajes Juan, en una reunión familiar, dijo que vendería la casa de playa que tenía su padre. A todo esto, Marcos durante su matrimonio adquirió: Una casa en la playa, un departamento en Lima y 2 terrenos en Piura.
nte el comentario de Juan, Mario le dijo que no era momento de hablar del tema. Sin embargo, Maria, madre de Juan, Pedro y Mario les dijo que ellos no podían disponer de los bienes porque ella era la propietaria de todos los bienes. Es entonces donde empieza la disputa familiar.
Ante tal situación, Maria contrata a un profesional del derecho para recibir asesoría para explicarle a la familia cómo se debe realizar la distribución de la masa hereditaria.
El abogado les dice lo siguiente: Al haber adquirido los bienes durante el matrimonio primero se deben liquidar los bienes en partes iguales entre el cónyuge que falleció y el cónyuge que sobrevivió. Así, Maria es propietaria del 50% de la casa de playa, departamento y 2 terrenos. El otro 50% deberá ser repartido entre Juan, Pedro, Mario y Maria, puesto que Juan, Pedro y Mario son herederos de primer orden y porque Maria, al ser cónyuge entra en el primer orden junto con los hijos.
Es esta la versión básica de cómo resolver los problemas de una masa hereditaria que no ha sido asignada mediante un testamento.
”No permita que una herencia divida su familia”
Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.
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