En la actualidad, el tema económico recurrente se circunscribe a la “Asociación” entendida como comportamiento humano competitivo de naturaleza eficiente creado sobre la base de la concertación y la acción colectiva fundado a razón de las complejas interrelaciones que se suceden entre los agentes económicos de bienes y servicios especializados que se ven obligados a recurrir a una amplia gama de alternativas de colaboración para la realización de negocios y la generación de recursos en un mercado plagado de intereses opuestos.
I.- LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS:
Ley General de Sociedades (en adelante LGS), establece dos clases de Contratos Asociativos: I) El Contrato de Asociación en Participación, que se ha visto relegado a constituir un instrumento de inversión de renta variable que permite la disminución del riesgo y limitación del aporte; y, II) El Contrato de Consorcio, en el que los sujetos participan activa y directamente en el negocio manteniendo la propiedad exclusiva de sus bienes afectados para cumplir con la actividad a que se han comprometido. La LGS no menciona a los Contratos de Colaboración o Cooperación Empresarial los que, tampoco, tienen una definición clara y precisa.
II.- EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION
El artículo 440º de la LGS, lo define como aquel contrato por el cual un persona, denominada asociante cede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución (dinero, bienes o servicios); en donde, los bienes contribuidos por los asociados, se presumen de propiedad del asociante, salvo si los bienes se encuentran inscritos en el Registro a nombre del asociado (artículo 443º LGS).
CARACTERISTICAS:
- Por lo general se utilizan para negocios u operaciones temporales;
- La comunidad de fin o interés común de todas las partes contratantes;
- No origina la creación o nacimiento de una persona jurídica;
- La ausencia de formación de un patrimonio independiente, dado a que la contribución del asociado es utilizada por el asociante en su negocio;
- La gestión recae exclusivamente en el asociante, quien actúa a nombre propio;
- La participación del asociado en los resultados de la empresa (utilidades y pérdidas), salvo pacto en contrario;
- El derecho de rendición de cuentas a favor del asociado al término de cada ejercicio y al terminar el negocio o la empresa;
- No existe obligación de revelarlo a terceros, pues es un contrato privado entre las partes;
- No existe relación jurídica entre los asociados y los terceros, ni entre éstos y los primeros;
- Las contribuciones de los asociados son utilizadas por el asociante para el negocio o empresa;
- Las contribuciones en bienes se presumen que pertenecen al asociante, aunque la Ley permite que permanezcan en propiedad del asociado;
- Se puede establecer formas de fiscalización o control de los asociados sobre los negocios o empresas del asociante, objeto del contrato; pudiendo, si es pactado, extenderse a otros negocios del asociante, vinculados de cualquier forma a los que son materia del contrato.
OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y RESPONSABILIDADES EN LAS RELACIONES CON TERCEROS:
El asociado (persona natural con capacidad de ejercer el comercio, sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada, cooperativas, asociación, sociedad civil, entre otras), asume la obligación de realizar el aporte y de no inmiscuirse en la gestión del negocio; mientras que, el asociante (persona natural o jurídica, diferente a la sociedad civil o fundación), debe de realizar la gestión del negocio a nombre propio y bajo su responsabilidad individual; así como, destinar exclusivamente los aportes recibidos a la consecución del objeto pactado haciendo participar al asociado de los resultados (utilidades y/o perdidas) de su negocio de acuerdo con las proporciones pactadas en el contrato.
Así, los vínculos y obligaciones que se generan entre las partes, al convertirse en intransferibles entre ellas, obliga adicionalmente al asociante a no atribuir participación alguna en el mismo negocio o empresa a otras personas, sin el consentimiento expreso de los asociados, salvo pacto en contrario; ello no sólo responde a la naturaleza del contrato sino, también, porque expresamente lo dispone el artículo 442º de la LGS.
Sobre los beneficios que obtienen los sujetos intervinientes, podemos señalar que, por un lado, una de las partes (el asociante) obtiene aportes de terceros sean dinerarios, bienes (tangibles o intangibles) y servicios, sin permitirles participación activa en su negocio; mientras que, por otro lado, la otra parte (los asociados) obtiene una compensación con las ganancias del negocio sin necesidad de conformar parte de una persona jurídica o de asumir los riesgos de manera individual.
En ese sentido, la responsabilidad frente a sus co-contratantes y a terceros estará enteramente a cargo del asociante cuyo patrimonio se verá comprometido como ulterior objeto de garantía; quedando, la responsabilidad del asociado, restringida al valor de su propio aporte y, consecuentemente, cubierto de los riesgos ulteriores de la actividad, negocio o patrimonio del asociante; es decir, los terceros tienen acción contra el asociante y contra sus bienes más no contra los asociados.