Un análisis de la RTF N° 06711-A-2024
Por un análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal peruano
La reciente Resolución del Tribunal Fiscal N° 06711-A-2024, emitida el 17 de julio de 2024, confirma la posición que viene consolidando dicho colegiado en materia de bancarización aduanera: no basta con haber pagado mediante el sistema financiero; es necesario, además, que los documentos bancarios identifiquen explícitamente la factura comercial que sustenta la importación. Una exigencia que, aunque formalmente respaldada en la normativa vigente, merece una reflexión crítica sobre sus alcances y proporcionalidad.
El caso en síntesis
El Tribunal confirmó la imposición de multas a un importador por dos infracciones: (1) no utilizar medios de pago bancarizados en la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, y (2) declarar incorrectamente las condiciones de la transacción. La empresa recurrente alegó haber acreditado los pagos mediante mensajes Swift, estados de cuenta y comunicaciones con sus proveedores. El Tribunal, sin embargo, consideró que dicha documentación no permitía vincular fehacientemente las transferencias con las facturas comerciales observadas.
El problema del estándar probatorio: ¿razonable o inalcanzable?
El punto más cuestionable de la resolución radica en el estándar probatorio que aplica el Tribunal. Apoyándose en la RTF N° 03893-A-2013 —jurisprudencia de observancia obligatoria—, el colegiado reitera que los documentos bancarios carecen de mérito probatorio cuando no hacen referencia expresa a la factura comercial o al contrato de compraventa.
El problema es que esta exigencia, en la práctica del comercio internacional, resulta muchas veces imposible de cumplir. Es una realidad del comercio exterior que los mensajes Swift —principal instrumento de transferencia internacional— no siempre incorporan el número de factura del proveedor. Ello obedece no a una intención evasora del importador, sino a las propias limitaciones operativas del sistema bancario internacional y a las prácticas comerciales de los proveedores extranjeros, quienes no siempre las incluyen. Exigirle al importador peruano que obligue a su banco corresponsal o al banco del proveedor en el exterior a consignar un dato específico en el Swift es, francamente, una carga que excede el marco de lo razonablemente exigible.
El propio recurrente lo señaló con claridad en su apelación: el Swift identifica el banco de origen, el destino y al proveedor, lo que constituye ya un nivel razonable de trazabilidad. El Tribunal descartó este argumento sin mayor análisis, limitándose a señalar que «no se verifica objetivamente una vinculación» con la transacción. Este razonamiento circular —que descarta la prueba porque no cumple el estándar, sin evaluar si el estándar es proporcional— es precisamente la debilidad central del fallo.
La multa como primera respuesta: ¿dónde queda la proporcionalidad?
La sanción aplicada equivale al 30% del valor FOB declarado de la mercancía, calificada además como infracción grave (código P52, Decreto Supremo N° 418-2019-EF). Se trata de una multa de magnitud considerable que se impone aun cuando no existe evidencia de que el importador haya evadido el pago de tributos aduaneros o haya realizado una operación de lavado de activos o evasión fiscal en sentido estricto.
Aquí reside una tensión normativa profunda: la Ley de Bancarización fue diseñada para combatir la informalidad y la evasión tributaria, no para sancionar fallas documentarias de empresas que sí pagaron por el sistema financiero, que sí importaron las mercancías y que sí tributaron por ellas. Cuando la forma se convierte en fin en sí misma, desplazando al fondo, el sistema pierde coherencia y legitimidad.
Sobre la Incidencia 2: una infracción casi automática
Respecto a la segunda infracción —declaración incorrecta de las condiciones de la transacción, artículo 192° de la Ley General de Aduanas—, el Tribunal confirma la multa con un razonamiento igualmente formalista: el importador consignó el código 14 («sin pago») en algunas declaraciones aduaneras porque al momento de numerarlas aún no se había concretado la transferencia. Esta práctica, habitual en operaciones con pagos diferidos o anticipos parciales, es sancionada sin que el Tribunal evalúe si existió perjuicio fiscal real alguno. La objetividad de la infracción aduanera, prevista en el artículo 190° de la LGA, se convierte así en un instrumento de sanción mecánica que prescinde del análisis de culpabilidad o daño efectivo.
Reflexión final
La RTF N° 06711-A-2024 es técnicamente coherente con la línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal. El problema es que esa línea jurisprudencial ha construido un estándar de trazabilidad documental que el comercio internacional real difícilmente puede satisfacer de manera consistente. Un sistema sancionador eficiente debe distinguir entre el incumplimiento formal sin daño fiscal y la conducta evasora que justifica una sanción grave. Mientras esa distinción no se incorpore en la jurisprudencia aduanera peruana, los importadores formales seguirán siendo los principales afectados por un rigor que debería reservarse para quienes realmente evaden.