responsabilidad penal empresarial

1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Perú – “Toda persona tiene derecho a ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” Esto se extiende a las personas jurídicas, en tanto titulares de derechos y obligaciones en el ordenamiento jurídico peruano. La imputación penal no puede ser automática ni objetiva, debe estar basada en una culpabilidad corporativa, sustentada en fallas de organización o control.

 

2. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS (Ley N.º 30424)

Artículo 3 – Responsabilidad de la persona jurídica – “La persona jurídica será responsable administrativamente autónoma por los delitos previstos en esta ley, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio, directa o indirectamente, por sus socios, directivos, representantes legales o por sus subordinados.”

Aquí, la clave para evitar la responsabilidad recae en interrumpir el nexo de imputación entre la persona natural que comete el delito y la organización, lo que puede hacerse mediante un modelo de prevención eficaz.

Artículo 17 – Eximente de Responsabilidad – “La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, con anterioridad a la comisión del delito, implementó un modelo de prevención adecuado para prevenir delitos…”

Este artículo consagra el llamado “compliance penal eximente”, una herramienta legalmente reconocida que permite a la empresa demostrar que actuó con la debida diligencia organizacional para prevenir delitos. Si el modelo de prevención es eficaz, no hay imputación penal válida.

 

3. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD CORPORATIVA

Aunque el Código Penal peruano no regula directamente la responsabilidad penal de personas jurídicas, el desarrollo legal y doctrinal ha adaptado este principio, indicando que:

  • La empresa no responde por el solo hecho de que un delito se haya cometido en su entorno.
  • Debe verificarse una falla organizativa, es decir, un defecto estructural o de control que haya facilitado o no impedido el delito.

“La empresa es responsable si no previó lo que debía y podía prever.”
(Criterio acogido por la OCDE y el Grupo Egmont en temas de lavado y corrupción).

 

4. JURISPRUDENCIA Y OPINIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Aunque la aplicación aún es incipiente, el Ministerio Público (Fiscalía Especializada en Lavado de Activos y Corrupción de funcionarios) ha empezado a solicitar a las empresas la presentación de modelos de prevención como parte de su defensa frente a imputaciones.

La no existencia de un modelo puede ser interpretada como negligencia organizativa. Según el principio “onus probandi incumbit actori”, en un proceso penal, la carga de la prueba corresponde al fiscal. Sin embargo, en el contexto de la Ley 30424, la empresa tiene el deber de probar que adoptó un modelo de prevención adecuado para invocar el eximente del artículo 17.

Esto se traduce en que no basta decir que hubo controles; deben documentarse, demostrarse y ser eficaces; caso contrario según lo estipulado en los Artículos 5 y 6 de la Ley N.º 30424, podría existir multas de hasta 6 millones de soles, clausura temporal o definitiva, Inhabilitación para contratar con el Estado, o, disolución judicial.

 

5. CONCLUSIONES JURÍDICAS

  1. No existe responsabilidad objetiva en el derecho penal empresarial peruano: debe probarse culpa organizacional.
  2. La Ley N.º 30424 permite exonerar a la empresa de responsabilidad si ha implementado un modelo de prevención efectivo, antes de la comisión del delito.
  3. La implementación de dicho modelo no es opcional si la empresa desea protegerse penalmente. Es una obligación derivada del deber de diligencia empresarial, especialmente si opera en sectores de riesgo.
  4. La ausencia de controles internos, protocolos y auditoría puede ser interpretada como una falla organizacional culpable, lo que fundamenta la imputación penal.

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