En principio debemos definir ¿Qué es el contrato de locación de servicios? De acuerdo a nuestro código civil, artículo 1764 del Código Civil, mediante la locación de servicios el locador se obliga frente al comitente -sin estar subordinado- a prestarle un servicio específico por un tiempo determinado a cambio de una retribución económica.
Como bien sabemos, un contrato de naturaleza civil se desnaturaliza cuando se presentan rasgos de laboralidad, como, por ejemplo, indicios de subordinación y/o prestación personal de los servicios frente al empleador que hacen presumir la existencia de una relación laboral encubierta, y otros como los que mencionamos a continuación.
¿CÚALES SON ESTOS INDICIOS DE LABORALIDAD?
La jurisprudencia ha señalado ciertos indicios de laboralidad que hacen presumir la desnaturalización del contrato de locación de servicios, por ejemplo, podemos citar las siguientes situaciones:
- Creación de un correo electrónico corporativo de la empresa contratante en favor del “locador”
- Tarjetas de presentación de la empresa contratante que hayan sido otorgadas al “locador”
- Cartas de presentación que puedan ser expedidas por la empresa contratante, sean constancias o cualquier otra comunicación dirigida a terceras empresas presentando al “locador” como parte de la organización de ésta.
- Seguro complementario de trabajo de riesgo – SCTR que contenga el nombre del “locador”.
- Memorándums con llamadas de atención u órdenes para ejecutar por parte del “locador”
- Participación en capacitaciones o actividades realizadas por la empresa contratante donde el “locador” participe como parte de la estructura de la organización.
- Impartición de políticas internas de la organización que sean de cumplimiento obligatorio del “locador”.
- Y, otros afines que puedan ser válidamente sustentados.
¿CÓMO EVITAR LA DESNATURALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS?
Es importante conocer aquellas situaciones que desnaturalizan este tipo de contrato para evitar que el personal contratado bajo la modalidad de locación de servicios termine siendo incorporado dentro de la planilla de la empresa contratante.
Adicionalmente, debemos precisar que el locador deberá prestar sus servicios bajo total independencia. Asimismo, estos servicios desarrollados por el locador no deberán ser parte del objeto principal de las actividades comerciales de la empresa contratante, pues el objeto de la locación de servicios es desarrollar aquellas actividades que constituyen necesidades no permanentes para la empresa comitente. Por tanto, si estamos frente a funciones laborales de naturaleza permanente o si estas funciones que desarrolla el locador y/o puesto de trabajo, figura dentro del organigrama de la empresa se podrá fácilmente presumir que el locador viene ejecutando funciones laborales que corresponden a un trabajador sujeto a subordinación.
LA RETRIBUCIÓN EN EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
Algunas empresas consideran que emitir una facturación o recibos por honorarios en favor de la empresa contratante es prueba suficiente para validar una locación de servicios, lo cual es falso.
Si bien una de las características de la locación de servicios es el pago de una contraprestación por el servicio brindado, debemos tener en consideración que dicho pago en la mayoría de casos, estará supeditado no solo a la presentación del comprobante respectivo sino sujeto a un informe o reporte de actividades que justifiquen la contratación del servicio profesional mediante el cual se evidenciará la prestación del servicio efectivo.
Asimismo, se deberá revisar que el concepto indicado en el comprobante a emitirse por parte del locador, describa correctamente el servicio brindado, y guarde la debida relación con el reporte y/o informe de las actividades hechas.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En relación al PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD en reiterada y uniforme jurisprudencia se señala que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En ese sentido se puede establecer que las instituciones jurídicas se definen por su contenido y no por su denominación. De tal manera que el hecho de denominársele contrato de locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho, no altera su esencia, y por lo tanto, origina una serie de obligaciones por parte del empleador; por lo que, una persona que ha sido contratada debidamente bajo esta modalidad -contratación civil- tiene el derecho de reclamar todos sus beneficios que le hubiera correspondido en calidad de trabajador bajo la modalidad de contrato indeterminado.
Al respecto, recordemos lo señalado en el Pleno Jurisdiccional 2000, se señala que “(…) Tema N° 1 fecha 2000. Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicio civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad sobre el de buen fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos labores que correspondan (…)”.
Por otro lado, a través de la Casación Laboral Nro. 18623-2015, Huánuco, se determinó que: “Estando a que se ha verificado el cumplimiento de los tres elementos característicos de un contrato de trabajo, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se debe señalar, que aun cuando las partes celebraron un contrato civil, en el terreno de los hechos existió una relación laboral entre las partes, motivo por el cual los contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes se han desnaturalizados, debiéndose reconocer la real naturaleza como contratos de trabajo, los cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR y el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo son de carácter indeterminado; motivos por las que las causales denunciadas devienen en fundadas”.
En atención a ello, las empresas deberán poner el debido cuidado al momento de elegir la modalidad de contratación de su personal, a efectos de evitar contingencias legales que conlleven no solo a sanciones administrativas sino a la imposición de multas.
Eduardo Gálvez Monteagudo, Socio Fundador que lidera el Estudio Gálvez Monteagudo Abogados cuenta con más de 45 años de sólida experiencia en el ámbito de servicios legales en el Perú y a nivel internacional. Su experiencia legal con visión empresarial lo respalda, contando con la confianza y seguridad de sus clientes.
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