No corresponde el pago de indemnización cuando se ha roto el nexo causal en la responsabilidad civil.

Es decir así haya existido daño pero existe una ruptura de la relación entre el hecho dañoso y el daño no corresponde pagar indemnización:

En la doctrina, de manera uniforme, encontramos como supuestos de fractura o ruptura del nexo causal, los siguientes elementos:

  • Caso fortuito o fuerza mayor.
  • El hecho de un tercero.
  • En hecho de la propia víctima.

 

  1. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

En la doctrina nacional, Juan Espinoza Espinoza ([1]), señala que tradicionalmente se distinguía el caso fortuito (act of God) de la fuerza mayor (hechos del hombre), incluso, dentro de este último, al factum principis, entendido como “el conjunto de actos y decisiones de las Administraciones públicas o, en general, de los Poderes públicos, que son de necesaria observancia y que introducen un impedimento en la prestación”.

El caso fortuito debe ser considerado como “evento natural irresistible” mientras que la “fuerza mayor” es un evento humano irresistible que se subsume en ”el hecho de un tercero”.

Según Código Civil Peruano, el caso fortuito o la fuerza mayor, es una causa no imputable objetiva.

1.1.- CASO FORTUITO.-

 

El caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y, para calificarlo como tal, se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino, por el contrario, conocida por el hombre común para cada caso concreto. ([2])

 

Un ejemplo claro es cuando el chofer de una compañía sufre un infarto mientras estacionaba dentro de las instalaciones de la fábrica y arrolla a sus compañeros, por las circunstancias de los hechos no correspondería pago de indemnización porque existe fractura del nexo causal al ser un evidente caso fortuito.

 

 1.2.- FUERZA MAYOR.-

 

La fuerza mayor en cambio es definida como una fuerza irresistible de tal magnitud que rompe totalmente el nexo causal.

 

En esta situación el deudor no es responsable por el incumplimiento pero la razón es que no pudo cumplir, pues una fuerza superior a sus fuerzas se lo impidió. Se trata de acontecimientos que son imprevisibles e inevitables.

 

La doctrina señala como casos de fuerza mayor un terremoto, huracán, inundación, etc. Es una fuerza que destruye el nexo causal.

 

  1. EL HECHO DE UN TERCERO.-

En materia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, Diez-Picaso, citado por Juan Espinoza Espinoza, afirma que “aunque la relación obligatoria, como sistema de organización jurídica, se establece solamente ente deudor y acreedor, no vive ni se desarrolla en una campana de cristal y le afectan inevitablemente los hechos de terceros”.

Por el hecho de un tercero no sólo tiene que pensarse en las hipótesis de dolo o culpa del mismo. También podría encontrarse en un supuesto de responsabilidad objetiva.

Si bien es cierto que, en materia de responsabilidad civil extra-contractual, el hecho propio de un tercero sólo genera un supuesto de ruptura del nexo causal, en la responsabilidad civil por inejecución de las obligaciones, si bien extingue la obligación del deudor, se puede presentar la posibilidad que el acreedor se dirija directamente, por vía extra-contractual, al tercero, por haber lesionado su derecho de crédito.

  1. EL HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA.-

El hecho de la propia víctima, según su intensidad en producción de las consecuencias dañosas puede ser una concausa, en cuyo caso, aplicándose el artículo 1973º del Código Civil la indemnización será reducida por el juez, o puede ser un supuesto de ruptura del nexo causal (art. 1972º).

Esto halla su correspondencia con la inejecución de las obligaciones, en el art. 1326º del Código civil, que establece que “si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que se deriven” (concausa), y en el art. 1327º, que prescribe que “el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario” (ruptura del nexo causal).

Se aprecia la diferencia en este último supuesto (frente a la responsabilidad extra-contractual) de la posibilidad de convenir una exoneración de responsabilidad (que está en plena concordancia con una interpretación a sensu contrario del primer párrafo del artículo 1328º del Código Civil).

En el Common Law, la contributory negligence se basa en el siguiente enfoque: después de preguntarse si el demandado había sido negligente y concluir que sí lo había sido (si no lo era, allí se daba por terminado el caso), cabría preguntar si el demandante había sido negligente. Si la respuesta era “sí”, el demandante perdía.

Ahora bien, en la responsabilidad por inejecución de las obligaciones, también se contempla la responsabilidad del acreedor en los artículos 1138°, numeral 3 y 1155° del Código Civil.

En la responsabilidad extra-contractual, los numerales citados hacen referencia a la “imprudencia” de la víctima y en responsabilidad contractual a la “culpa del acreedor”.

Por consiguiente; si el sujeto imputado hubiera actuado diligentemente y podido evitar las consecuencias dañosas de un evento natural o humano, entonces dicho evento no es un caso fortuito ni una fuerza mayor.

[1].  ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil, p  342

[2] CAS. Nº 823-2002-LORETO (El Peruano, 01/03/2004)

 


 

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